DERECHO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
1.- Concepto de Niño y Adolescente
El derecho del Niño y adolescente, es un derecho singular eminentemente tuitivo que tiene por objeto la protección integral del menor, desde su concepción hasta su plena capacidad de obrar, que se inicia con la mayoría de edad o cuando de acuerdo a circunstancia debidamente especificada por ley adquiere la capacidad de ejercicio
Se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los 12 años de edad y adolescente desde los 12 hasta cumplir los 18 años de edad.
Si existiera duda acerca de la edad de una persona, se le considerará niño o adolescente mientras no se pruebe lo contrario.
2. A quien se considera sujeto de Derecho
El menor tiene derecho a desenvolver su vida social dentro de normas jurídicas creadas para él en atención a su personalidad en formación.
El niño y el adolescente son sujetos de derecho; libertades y de protección especifica.
Constitución art.1º "la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado".
C.C. art.1º "la persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. La vida humana comienza con la concepción; el concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece.
3. Identidad e Integridad
Identidad.- Niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a la nacionalidad peruana, a conocer a sus padres y a ser cuidados por éstos. Será registrado por su madre inmediatamente después de su nacimiento en el Registro Civil correspondiente. En el certificado constara la identificación de los datos generales.
Existe un interés merecedor de tutela jurídica relacionado con el conjunto de valores espirituales que definen la identidad de cada sujeto, y que da lugar al derecho bajo estudio. Así, cabe reconocer el derecho a la identidad personal, y que por corresponderle a la persona por su condición de tal, de un modo innato, vitalicio, inalienable, imprescriptible, pertenece a la categoría de derechos personalísimos.
Siguiendo la clasificación de Cifuentes sobre dicha categoría, lo ubicamos como un derecho a la integridad espiritual, autónoma del honor, de la propia imagen y de la intimidad.
Compartimos la conceptualización brindada por Fernández Sessarego, como la situación jurídica subjetiva por la cual el sujeto tiene el derecho a ser representado fielmente en su proyección social. Situación jurídica en el sentido, del determinado modo de estar las personas en la vida social, regulado por el derecho.
En cuanto al nombre de las personas, alguna doctrina lo ha tipificado como derecho inherente a la personalidad, más mayoritariamente se ha sostenido que no encuadra dentro de la naturaleza jurídica de los derechos personalísimos, puesto que éstos últimos nacen y mueren con el individuo y no se transmiten a sus sucesores, mientras que con el nombre acontece lo contrario. En nuestra legislación es acogida como un derecho - deber, es decir, un objeto de derechos subjetivos privados y a la vez institución de policía civil en cuanto tiende a proteger derechos individuales como los que la sociedad tiene en orden a la identificación de las personas.
Integridad.- Debemos entender como integridad todo lo relacionado con la protección tanto fisica como espiritual, es decir, el proceso de unificación de factores que coadyuven al desarrollo armonico del menor .Niños y adolescentes tienen derecho a que su integridad personal, no podrá ser sometido a tortura, a trato cruel o denigrante; se considera formas esclavizantes al trabajo, la explotación económica, así como la prostitución infantil, trata, venta y tráfico de niños y adolescentes.
4. Derechos y Deberes del Niño y Adolescente
Derechos.- A la vida, a la atención a la madre adolescente, a vivir en un ambiente sano, a la integridad, libertad, al nombre, identidad, a vivir en familia, libertad de expresión, pensamiento, creencia, opinión, tránsito, asociación, educación, a ser respetado por sus educadores, a la salud, al trabajo.
Deberes.- Obedecer a sus padres o responsables, estudiar con ahínco, cuidar en la medida de sus posibilidades a sus ascendientes, a prestar su colaboración en el hogar de acuerdo a su edad, conservar el medio ambiente, respetar las ideas y derechos de los demás, respetar las leyes, a la patria, héroes, símbolos, entre otros.
5. La Familia
La regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento, en armonía con los principios y normas proclamados en la Constitución Política del Perú.
Los padres están obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y posibilidades.
Todos los hijos tienen iguales derechos.
El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.
El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.
En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.
El Estado protege la familia y promueve el matrimonio, los reconoce como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.
C.C. art.235º " la regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento, en armonía con la Constitución".
Patria Potestad.- Por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores.
La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representación legal del hijo.
En caso de disentimiento, resuelve el Juez del Niño y Adolescente, conforme al proceso sumarísimo.
En caso de separación de cuerpos, de divorcio o de invalidación del matrimonio, la patria potestad se ejerce por el cónyuge a quien se confían los hijos. El otro queda, mientras tanto, suspendido en su ejercicio.
La patria potestad sobre los hijos extramatrimoniales se ejerce por el padre o por la madre que los ha reconocido.
Si ambos padres han reconocido al hijo, el juez de menores determina a quién corresponde la patria potestad, atendiendo a la edad y sexo del hijo, a la circunstancia de vivir juntos o separados los padres y, en todo caso, a los intereses del menor.
Las normas son de aplicación (art.421 C.C)respecto de la madre aunque sea menor de edad. No obstante, el juez puede confiar a un curador la guarda de la persona o de los bienes del hijo, si así lo exige el interés de éste, cuando el padre no tenga la patria potestad.
En todo caso, los padres tienen derecho a conservar con los hijos que no estén bajo su patria potestad las relaciones personales indicadas por las circunstancias.
Son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad:
Proveer el sostenimiento y educación de los hijos.
Dirigir el proceso educativo de los hijos y su capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes.
Corregir moderadamente a los hijos y, cuando esto no bastare, recurrir a la autoridad judicial solicitando su internamiento en un establecimiento dedicado a al reeducación de menores.
Aprovechar de los servicios de sus hijos, atendiendo su edad y condición y sin perjudicar su educación.
Tener a los hijos en su compañía y recogerlos del lugar donde estuviesen sin su permiso, recurriendo a la autoridad si es necesario.
Representar a los hijos en los actos de la vida civil.
Administrar los bienes de sus hijos.
Usufructuar los bienes de sus hijos. Tratándose de productos se está en lo dispuesto en el artículo 1004.
Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito una profesión u oficio, y de las hijas solteras que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia.
El cónyuge que ejerza la patria potestad después de disuelto el matrimonio, está obligado a hacer inventario judicial de los bienes de sus hijos, bajo sanción de perder el usufructo legal. Mientras no cumpla con esta obligación, no puede contraer nuevo matrimonio.
Los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos, ni contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan de los límites de la administración, salvo por causas justificadas de necesidad o utilidad y previa autorización judicial. El juez puede disponer, en su caso, que la venta se haga previa tasación y en pública subasta, cuando lo requieran los intereses del hijo.
Los padres necesitan también autorización judicial para practicar, en nombre del menor, los siguientes actos:
Arrendar sus bienes por más de tres años.
Hacer partición extrajudicial.
Transigir, estipular cláusulas compromisorias o sometimiento a arbitraje.
Renunciar herencias, legados o donaciones.
Celebrar contrato de sociedad o continuar en la establecida.
Liquidar la empresa que forme parte de su patrimonio.
Dar o tomar dinero en préstamo.
Edificar, excediéndose de las necesidades de la administración.
Aceptar donaciones, legados o herencias voluntarias con cargas.
Convenir en la demanda.
La patria potestad se acaba:
Por la muerte de los padres o del hijo.
Por cesar la incapacidad del hijo conforme al artículo 46 c.c.
Por cumplir el hijo dieciocho años de edad.
La patria potestad se pierde por condena a pena que la produzca o por abandonar al hijo durante seis meses continuos o cuando la duración sumada del abandono exceda de este plazo.
Los padres pueden ser privados de la patria potestad:
Por dar órdenes, consejos, ejemplos corruptos o dedicar a la mendicidad a sus hijos.
Por tratarlos con dureza excesiva.
Por negarse a prestarles alimentos.
La patria potestad se suspende:
Por la interdicción del padre o de la madre originada en causal de naturaleza civil.
Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre.
Cuando se compruebe que el padre o la madre se hallan impedidos de hecho para ejercerla.
Los efectos de la pérdida, la privación, la limitación y la suspensión de la patria potestad, se extenderán a los hijos nacidos después de que ha sido declarada.
La pérdida, privación, limitación o suspensión de la patria potestad no alteran los deberes de los padres con los hijos.
Los padres a los cuales se les ha privado de la patria potestad o limitado en su ejercicio, pueden pedir su restitución cuando cesen las causas que la determinaron.
La acción sólo pueden intentarse transcurridos tres años de cumplida la sentencia correspondiente. El juez restituirá la patria potestad total o parcialmente, según convenga al interés del menor.
En los casos de pérdida y suspensión, los padres volverán a ejercer la patria postestad cuando desaparezcan los derechos que los motivaron.
Tenencia.- Cuando los padres están separados de común acuerdo la tenencia se determinará de común acuerdo con ellos; de no ponerse de acuerdo lo resolverá el juez. Juez debe tener en cuenta: con quien convivió más tiempo con el niño, preferir a la madre cuando el niño tenga menos de 2 años, se debe de escuchar la opinión del niño y tomar en cuenta la del adolescente. Se puede pedir la tenencia provisional del niño si el niño fuera menor de 3 año y estuviera en peligro su integridad física, resolviendo en 24 horas.
Alimentos.- Lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreacional del niño y adolescente; también los gastos del embarazo, desde la concepción hasta la etapa de post-parto. Están obligados los padres, a falta de éstos los hermanos mayores, abuelos y colaterales hasta el 3er grado, otros responsables. La demanda se entabla ante los jueces de paz letrados, siempre que exista prueba indubitable del vinculo familiar, salvo que se trate de alimentos de menores, en cuyo caso son competentes los juzgados de familia, vía proceso único.
Colocación.- Un niño o adolescente es acogido por una persona, familia o institución que se hará responsable de él en forma provisional; puede ser dispuesta por instancia administrativa o por mandato judicial, pudiendo ser remunerada o gratuita.
6. Concejo de Familia
Procedimiento: la persona que lo solicita debe precisar los nombres de quienes deben formarlo, el juez ordenará publicar la solicitud, durante los días siguientes a su publicación, cualquier interesado puede observarla, el juez resolverá dentro de 5 días; luego se instala formalmente el concejo, dejando constancia en acta.
Habrá un consejo de familia para velar por la persona e intereses de los menores y de los incapaces mayores de edad que no tengan padre ni madre.
El tutor legítimo de un menor, que ejerce la curatela sobre el padre o la madre de éste, no se hallará sujeto a consejo de familia sino en los casos en que lo estarían los padres.
El juez de familia o de paz, en su caso, puede decretar la formación del consejo, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de cualquier persona.
El consejo se compone de las personas que haya designado por testamento o en escritura pública el último de los padres que tuvo al hijo bajo su patria potestad o su curatela; y, en su defecto, por las personas designadas por el último de los abuelos o abuelas que hubiera tenido al menor o incapaz bajo su tutela o curatela.
A falta de las personas mencionadas, forman el consejo los abuelos y abuelas, tíos y tías, hermanos y hermanas del menor o del incapaz.
Los hijos del mayor incapaz, que no sean sus curadores, son miembros natos del consejo que se forme para él.
Si no hay en el lugar donde debe formarse el consejo ni dentro de cincuenta kilómetros, cuatro miembros natos, el juez de menores o el de paz, según el caso completará ese número llamando a los demás parientes consanguíneos, entre los cuales tiene preferencia el más próximo sobre el más remoto, y el de mayor edad cuando sean de igual grado.
También llamará a los sobrinos y primos hermanos, siguiendo la misma regla de preferencia, cuando no hay ningún miembro nato.
En defecto del número necesario de miembros del consejo, éste no se constituirá, y sus atribuciones las ejercerá el juez, oyendo a los miembros natos que hubiere.
No pueden ser obligadas a formar parte del consejo las personas que no residen dentro de los cincuenta kilómetros del lugar en que funciona; pero son miembros si aceptan el cargo, para lo cual debe citarlos el juez, si residen dentro de sus límites de su jurisdicción.
No pueden ser miembros del consejo:
El tutor ni el curador.
Los que están impedidos para ser tutores o curadores.
Las personas a quienes el padre o la madre, el abuelo o la abuela hubiesen excluído de este cargo en su testamento o por escritura pública.
Los hijos de la persona que por abuso de la patria potestad de lugar a su formación.
Los padres, en caso que el consejo se forme en vida de ellos, salvo lo dispuesto en el artículo 624.
La persona que solicita la formación del consejo debe precisar los nombres de quienes deban formarlo. El juez ordenará publicar la solicitud y los nombres por periódico o carteles. 7. Licencia para enajenar bienes
Los que administran bienes de niños y adolescentes, necesitan autorización judicial para gravarlos o enajenarlos por causas justificados de necesidad o utilidad. El juez puede disponer que la venta se haga previa tasación y en pública subasta, cuando lo requieran los intereses del niño.
8. Matrimonio de Adolescentes
Se necesita el consentimiento de los padres, la discrepancia entre ellos equivale al consentimiento. Si no están los padres, los abuelos maternos y paternos en igual numero de votos, a falta de estos el juez. La negativa de los padres o ascendientes no requiere fundamentación, contra esta negativa no hay recurso alguno. Edad mínima de 16 y 14 años.
9. Adopción
Es una medida de protección al niño y adolescente, por la que bajo vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza. El adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.
Para la adopción se requiere:
Que el adoptante goce de solvencia moral.
Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar.
Que cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de su cónyuge.
Que el adoptado preste su asentimiento si es mayor de diez años.
Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela.
Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al consejo de familia si el adoptado es incapaz.
Que sea aprobada por el juez.
Que si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquél ratifique personalmente ante el juez su voluntad de adoptar. Se exceptúa de este requisito, si el menor se encuentra en el extranjero por motivo de salud.
La adopción es irrevocable.
La adopción no puede hacerse bajo modalidad alguna.
Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser por los cónyuges.
El tutor puede adoptar a su pupilo y el curador a su curado solamente después de aprobadas las cuentas de su administración y satisfecho el alcance que resulte de ellas.
Si la persona a quien se pretende adoptar tiene bienes, la adopción no puede realizarse sin que dichos bienes sean inventariados y tasados judicialmente y sin que el adoptante constituya garantía suficiente a juicio del juez.
El menor o el mayor incapaz que haya sido adoptado puede pedir que se deje sin efecto la adopción dentro del año siguiente a su mayoría o a la fecha en que desapareció su incapacidad. El juez lo declarará sin más trámite.
En tal caso, recuperan vigencia, sin efecto retroactivo, la filiación consanguínea y la partida correspondiente. El registro del estado civil respectivo hará la inscripción del caso por mandato judicial
Procedimiento administrativo de adopción.- Investigación de los antecedentes, declaración de abandono, salvo que se haya contraído matrimonio con la madre o el padre del niño por adoptar. Se envía la solicitud a la Secretaria Técnica de Adopciones la que se pronunciará en 5 días, con el visto bueno, se envía todo el informe con la solicitud de adopción al Juez, para que se emita la resolución correspondiente.
Procedimiento judicial de adopción.- El juez, es el mismo que conoció de la investigación tutelar en donde se declaró el abandono; el juez recibido el informe de la secretaría, dispondrá la guarda provisional, cargo de los pre-adoptantes por el término de 10 días, dispondrá que el servicio social adscrito emita un informe en 24 horas, recibido éste, siendo favorable, cita a los pre-adoptantes para que se ratifiquen, dentro del tercer día, si es desfavorable el juez revoca la guarda y dicta medida tutelar. Concluida la diligencia de ratificación, envía lo actuado al fiscal para que dictamine en 3 días, devuelto el juez, este emitirá sentencia que declara la adopción dentro de 3 días. Él termino para apelar es de 5 días. Todas las diligencias son con conocimientos del fiscal. En Sala se remiten los autos al fiscal quien dictamina en 24 horas, en el mismo término resuelve la Sala. Consentida la sentencia se inscribe en el Registro de Estado Civil. 10. Administración de Justicia
Jurisdicción.- La ejerce la Sala de Familia y los Juzgados de Familia.
Competencia.- Sala Apelaciones de procesos civiles de familia, apelaciones de procesos sobre asuntos de niños y adolescentes y los demás que señala la ley. Juzgados Domicilio de padres responsables, donde se encuentre el niño, donde se cometió el acto infractor.
Adolescente infractor
Es considerado adolescente infractor, el autor o partícipe de un hecho tipificado como delito o falta en la ley penal. El niño menor de 12 años que infringe la ley penal será pasible de medidas de protección. Sólo pueden ser detenidos por mandato judicial y en flagrante delito, puede interponer habeas corpus.
11. Remisión del Proceso
Consiste en la separación del adolescente infractor del proceso judicial, con el objeto de eliminar los efectos negativos de un procedimiento judicial. La aceptación de la remisión no implica el reconocimiento de la infracción que se le atribuye, no genera antecedentes.
12. Medidas socio educativas
Amonestación.- Severa recriminación al adolescente y a sus padres; prestación de servicios a la comunidad (máximo 6 meses).
Libertad asistida.- Se le designa un tutor.
Semilibertad.- Cuando ha cumplido con el 2/3 de la medida impuesta, para que vaya a la escuela o al trabajo.
Internación.- Máxima 3 años, como último recurso, sólo cuando la pena es mayor de 4 años, reiteración, incumplimiento de la medida.
Derechos del Adolescente Internado.- Trato digno, establecimientos higiénicos, recibir educación, formación técnica, recreación, profesar su religión, salud, trabajo adecuado, contacto con familia, con su abogado, acceso a medios de comunicación, recibir documentos personales cuando cumpla con su internamiento. 13. Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y Adolescente y Ente Rector
El Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y Adolescente, Dicta las políticas en el ámbito nacional y coordina los planes, programas y acciones de las instituciones públicas y privadas dirigida a los niños y adolescentes. Está integrado por todos aquellos organismos públicos en el ámbito nacional, regional y local. Promoverá la participación de las organizaciones privadas y organizaciones comunales y de base que desarrollen acciones orientadas a la niñez y adolescencia.
El Ente Rector.- Dirige el Sistema como órgano central. La ejecución de planes y programas y la aplicación de medidas de atención que coordina, se ubican en el ámbito administrativo. El Ente Rector tiene como jefe un técnico especializado en niños y adolescentes.
Las funciones del Ente Rector son:
Formular políticas orientadas para la atención integral.
Dictar normas técnicas y administrativas en el ámbito nacional y general.
Dirigir la política nacional de adopciones de la Secretaria Técnica de adopciones
Llevar los registros de los organismos privados y comunales dedicados a la niñez y adolescencia
Regular el funcionamiento de los organismos públicos y privados que ejecutan programas y acciones dirigidas al niño y adolescente
Velar por el cumplimiento de las normas contenidas sobre los derechos del niño en el código del niño y adolescente y en la legislación nacional.
14. Políticas de atención al niño
Las políticas de atención al niño y adolescentes estarán orientadas a desarrollar: Programas de prevención (que garantize condiciones de vida adecuada, programas de protección (asegurar la atención oportuna cuando enfrente situaciones de riesgos); programas de asistencia (que es para atender las necesidades del menor cuando se encuentre en circunstancias especialmente difíciles – éxodos); programas de rehabilitación (el cual permite la recuperación física y mental del menor, la que se da con atención de especialistas.
15. Comentario: Pandillaje Pernicioso – D.Leg. 899
La Ley contra el pandillaje pernicioso. Dicho dispositivo forma parte del paquete legislativo desarrollado por el Ejecutivo referido a seguridad ciudadana.
Dentro de los principales aspectos que acoge la norma en comentario se encuentran los siguientes:
Este dispositivo esta dirigido a los miembros de los grupos de adolescentes, mayores de 12 y menores de 18 años, que se reúnen y actúan para atentar contra la integridad o la vida de terceros, dañar bienes públicos u ocasionar desmanes.
Los padres, tutores o quienes detentan la custodia de los adolescentes implicados en los hechos señalados en el párrafo anterior serán considerados responsables solidarios por los daños y perjuicios producidos.
El adolescente que brinde información que conduzca o permita la identificación y ubicación de los cabecillas, podrá acogerse al beneficio de reducción de hasta el 50% de la medida socioeducativa que le corresponde.
Las medidas socioeducativas impuestos varían entre los 3 a 6 años de internamiento.
En el caso que, una persona mayor de edad induzca a menores para participar en estas pandillas o actúa como cabecilla, líder o jefe, cometiendo las infracciones previstas para estos casos en el Código de los Niños y Adolescentes, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 10 años ni mayor de 20 años.
Transcripción literal de la ley: Ley Contra El Pandillaje Pernicioso
Artículo Unico.- Incorpóreo al Título III del Libro Cuarto del Código de los Niños y Adolescentes, el Capítulo III-A con el siguiente texto:
"Capitulo III-A Del Pandillaje Pernicioso
Artículo 1. - Definición.- Se considera pandilla perniciosa al grupo de adolescentes mayores de doce (12) y menores de dieciocho (18) años de edad, que se reúnen y actúan para agredir a terceras personas, lesionar la integridad física o atentar contra la vida de las personas, dañar los bienes públicos o privados u ocasionar desmanes que alteran el orden interno.
Artículo 2. - Infracción.- Al adolescente que integrando una pandilla perniciosa lesione la integridad física de la persona, cometa violación de menores de edad o dañe los bienes públicos o privados, utilizado armas de fuego, armas blancas o material inflamable o explosivos u objetos contundentes o bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, se le aplicará la medida socioeducativa de internación no mayor de tres (3) años.
Artículo 3. - Infracción Agravada.- Si como consecuencia de las acciones a que se refiere el artículo anterior, se causare la muerte o lesiones graves, la medida socioeducativa de internación será o menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años para el autor mediato o coautor del hecho.
Artículo 4. - Medidas Para Los Cabecillas.- Si el adolescente pertenece a una pandilla perniciosa en condición de cabecilla, líder o jefe, se le aplicará la medida socioeducativa de internación no menor de dos (2) ni mayor de cuatro (4) años.
Artículo 5. - Cumplimiento De Medidas.- El adolescente que durante el cumplimiento de la medida socioeducativa de internación alcance la mayoría de edad, será trasladado a ambientes especiales de un establecimiento penitenciario a cargo del Instituto Nacional Penitenciario, para culminar el tratamiento.
Artículo 6. - Responsabilidad De Padres O Tutores.- Los padre, tutores, apoderados o quienes detentan la custodia de los adolescentes que sean pasibles de la medida a que se refieren los artículos anteriores, será responsable solidarios por los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 7. - Beneficios.- Los adolescentes que se encuentre sujeto a investigación judicial, o que se hallare cumpliendo una medida socioeducativa de internación, que proporcione al Juez información veraz y oportuna que conduzca o permita la identificación y ubicación de cabecillas de pandillas perniciosas, tendrán derecho a acogerse al beneficio de reducción de hasta un cincuenta por ciento de la medida socioeducativa que le corresponda."
Disposiciones Complementarias Y Finales
Primera.- Incorpórese al Código Penal el Artículo 148-A, el que queda redactado en los términos siguientes:
"El que instiga o induce a menores de edad a participar en pandillas perniciosas, o actúa como su cabecilla, líder o jefe, para cometer las infracciones previstas en el Capítulo III-A del Título III del Libro Cuarto del Código de los Niños y Adolescentes, será reprimido como pena privativa de libertad no menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) años."
Segunda.- Modifícase los Artículos 213, 215, 226, 249 y 250, del Código de los Niños y Adolescentes, el mismo que queda redactados en los términos siguientes:
"Artículo 213. - Legalidad.- Ningún adolescente podrá ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en las leyes penales de manera expresa e inequívoca, como infracción punible ni sancionada con medida socioeducativa que no esté prevista en este Código."
Artículo 215. - Medida Y Plazo.- Sólo se privará de la libertad al adolescente infractor como última medida, por el período mínimo necesario y limitándose a casos excepcionales previstos e la Ley, teniendo como finalidad lograr su rehabilitación."
Artículo 226. - Internacion.- La internación preventiva se cumplirá e el Centro de Observación y Diagnóstico del poder Judicial, en donde un equipo multidisciplinario evaluará la situación del adolescente. El Estado garantiza la seguridad del adolescente infractor internado en sus establecimientos."
"Artículo 249. - Semilibertad.- El adolescente que ha cumplido con las dos terceras partes de la medida de internación, podrá solicitar la semilibertad para concurrir al trabajo y/o escuela fuera de la institución como una medida transitoria a su internamiento. Se aplicará por un término máximo de 24 meses."
"Artículo 250. - La Internación.- Es la medida privativa de la libertad que se aplicará por el período mínimo necesario que no excederá de seis (6) años, salvo el caso previsto en el inciso c) del Artículo 2º del Decreto Legislativo No. 895.
Vencido el período a que se refiere el párrafo anterior, el adolescente será colocado en régimen de Libertad Asistida."
Tercera.- Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Justicia se aprobará el Texto Único Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes, facultándose al reordenamiento y remuneración de su articulado.
Cuarta.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
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